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Propiedad Industrial 30 Nov, 2025 Noth

La Imperiosa Necesidad de la Potestad Reglamentaria en la LFPPI: Un Análisis de Seguridad Jurídica y Eficiencia Procesal

La publicación de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI) el 1 de julio de 2020 marcó un hito en la historia legislativa de México, abrogando la ley de 1991 y alineando el sistema nacional con los estándares exigidos por el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC). Sin embargo, a un lustro de su promulgación, la operatividad plena de este cuerpo normativo se ha visto mermada por la falta de expedición de su respectivo Reglamento. Si bien los artículos transitorios permiten la aplicación del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial en lo que no contravenga a la nueva Ley, esta situación híbrida genera una "zona gris" de interpretación que compromete la certeza jurídica de los administrados. La necesidad de un reglamento no es meramente burocrática; es un imperativo constitucional. De acuerdo con el Artículo 89, Fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo tiene la facultad y obligación de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes. La LFPPI es una norma sustantiva y adjetiva compleja que establece el "qué", pero requiere del Reglamento para definir el "cómo". Al carecer de este instrumento, se violenta indirectamente el principio de legalidad y seguridad jurídica (Artículos 14 y 16 Constitucionales), pues el gobernado queda sujeto a criterios de oficio o acuerdos administrativos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) que, aunque válidos, carecen de la jerarquía y estabilidad de un Reglamento Federal. El artículo Tercero Transitorio de la LFPPI establece que “continuará aplicándose el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial en lo que no se oponga a la presente Ley”. Esta disposición, diseñada para una temporalidad breve, se ha extendido excesivamente. Esta situación crea antinomias jurídicas en áreas críticas: - Plazos y Notificaciones: La LFPPI modificó sustancialmente los plazos de contestación y la mecánica de las notificaciones (priorizando la Gaceta). El viejo reglamento refiere a plazos de una ley que ya no existe, obligando al litigante a realizar ejercicios hermenéuticos riesgosos. - Nuevas Figuras Jurídicas: Conceptos como la Declaración de Nulidad Parcial o la Caducidad Parcial no tienen un correlato procedimental claro en el viejo reglamento. Quizá el punto más crítico es la facultad del IMPI para cuantificar daños y perjuicios (Art. 396 LFPPI). Anteriormente, esto se reservaba a la vía civil. La LFPPI trajo esta facultad a la sede administrativa para agilizar la justicia. No obstante, sin un Reglamento que detalle las reglas probatorias específicas, los criterios de cuantificación y el desarrollo incidental exacto, esta facultad corre el riesgo de ser inoperante o, peor aún, que las resoluciones del IMPI sean sistemáticamente revocadas en tribunales federales (Sala Especializada en PI del TFJA) por violaciones al debido proceso, al no existir un cauce reglamentario claro para la defensa del presunto infractor. La expedición del Reglamento de la LFPPI no es una opción, es una urgencia sistémica. La modernización que prometió la reforma de 2020 y los compromisos adquiridos en el Capítulo 20 del T-MEC no podrán materializarse plenamente mientras subsista esta omisión reglamentaria. La comunidad jurídica requiere pasar de la interpretación supletoria a la certeza normativa. Es imperativo que el Ejecutivo Federal, en coordinación con el IMPI, publique el ordenamiento que dote de eficacia procesal a la Ley, cerrando así el ciclo de reforma iniciado hace años.

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