Marcas
04 Dec, 2025
OMAR YAHIR IBARRA ACOSTA
Marcas: Distintividad, Prohibiciones y Registrabilidad bajo la LFPPI
¿Qué es la Distintividad?
En el universo de la Propiedad Industrial, la distintividad no es solo una característica deseable; es un requisito sine qua non. Se define como la capacidad intrínseca que tiene un signo para identificar los productos o servicios de una empresa y diferenciarlos de los de su competencia en el mercado.
La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI) rompió paradigmas al ampliar el concepto de marca a "todo signo perceptible por los sentidos", abriendo la puerta a marcas no tradicionales (olfativas, sonoras, holográficas), siempre y cuando cumplan con esta función diferenciadora.
1. El Espectro de la Distintividad
No todas las marcas nacen iguales. Jurídicamente, la fuerza de una marca depende de qué tan lejos esté de describir el producto.
- Marcas de Fantasía (Fuertes): Palabras inventadas sin significado previo (ej. Kodak). Son las más fáciles de proteger.
- Marcas Arbitrarias: Palabras existentes usadas en contextos no relacionados (ej. Apple para computadoras, no para frutas).
- Marcas Sugestivas: Evocan una cualidad sin describirla directamente (ej. Airbus).
- Marcas Descriptivas (Débiles/Irregistrables): Describen directamente el producto o sus cualidades (ej. La Casa del Pan para una panadería).
- Genéricas (Irregistrables): El nombre común del producto (ej. Silla para vender sillas).
2. ¿Qué es Registrable?
De acuerdo con la LFPPI, es registrable cualquier signo que cumpla dos condiciones principales:
- Perceptibilidad: Que pueda ser captado por los sentidos (vista, oído, olfato, tacto).
- Distintividad: Que sea capaz de diferenciar productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.
Esto incluye denominaciones, figuras, formas tridimensionales, nombres comerciales, e incluso la "imagen comercial" (trade dress), que protege la pluralidad de elementos operativos y de imagen (color, diseño, disposición) que distinguen un servicio o producto.
3. Lo que NO es Registrable
El artículo 173 de la LFPPI es el filtro principal. Si una marca cae en estos supuestos, el IMPI negará el registro. Los más comunes son:
A. Falta de Distintividad Intrínseca
- Nombres técnicos o de uso común: No puedes registrar palabras que se hayan convertido en la designación usual del producto (ej. "Aspirina" si ya se considera genérico).
- Descriptividad pura: Signos que describan la especie, calidad, cantidad, destino, valor o época de producción (ej. "Café Intenso" para café).
- Letras o dígitos aislados: A menos que tengan un diseño gráfico original que les dé carácter distintivo.
B. Prohibiciones por Confusión (Riesgo de Asociación)
- Semejanza en grado de confusión: No se registrarán marcas idénticas o semejantes en grado de confusión a otra ya registrada o en trámite, aplicada a los mismos o similares productos.
C. Prohibiciones de Orden Público y Engaño
- Engañosas: Signos que puedan inducir a error al público sobre la procedencia o cualidad del producto (ej. Usar "Suizo" en un reloj hecho en China).
- Contrarias a la moral: Palabras o imágenes injuriosas, o que atenten contra el orden público.
4. La Excepción: Distintividad Adquirida (Secondary Meaning)
La LFPPI (Art. 174) permite rescatar una marca descriptiva si se demuestra que, por el uso constante en el comercio nacional, ha adquirido distintividad ante los consumidores. Es decir, el público ya no ve la palabra descriptiva, sino que identifica directamente al origen empresarial.
Conclusión
El registro de una marca no es un mero trámite administrativo; es la constitución de un derecho de exclusiva. Entender la frontera entre lo descriptivo y lo distintivo es vital para diseñar una estrategia de protección robusta y evitar objeciones por parte del IMPI.